Lo que esconde el "Pin Parental"
- Escrito por José Antonio García Regueiro
- Publicado en Opinión
Desde posiciones ultraconservadoras en su mayoría cercanas a concepciones católicas no muy simpatizantes con el Vaticano II, y apoyadas, en todo o en parte, por algunos partidos políticos de la derecha y extrema derecha, se ha lanzado un plan que tiene por objetivo neutralizar cualquier visión pedagógica o de enseñanza que no sea la suya.
Para ello, de forma sin duda tan imaginativa como engañosa, lo han denominado "pin parental" y han definido al mismo como una autorización para que los padres den su consentimiento o rechacen actividades de los colegios que pudieran ser peligrosas para la formación ética, moral y sexual de los niños. Evidentemente esas prevenciones se dirigen esencialmente a colegios públicos y a aquellos que siendo privados o concertados no comulguen con su ideología.
Basta una mera lectura de sus postulados para colegir que el epicentro de esta discusión es la eterna cuestión de la laicidad del Estado y, sobre todo, de la educación que los poderes públicos deben garantizar para tener verdaderos ciudadanos. Un pulso que no sólo tenemos en España sino que es común a muchos países aunque con resultados diferentes.
En Francia, por ejemplo, la laicidad del Estado se garantiza desde la Ley de 1905, y en los Estados Unidos se asienta en la Primera Enmienda Constitucional que declara que “El Congreso no elaborará ninguna ley referente al establecimiento de una religión”, línea reforzada por la jurisprudencia desde la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el asunto Everson v. Board of Education (Juez Black), que afirma que “ningún impuesto, cualquiera que sea su cuantía puede ser exigido para sufragar actividades o instituciones religiosas…”. En Italia y Alemania la laicidad del Estado, aunque es más limitada por la influencia notable de las iglesias protestante y católica, también está garantizada.
Aunque algunos ven unas señales de laicidad en la Constitución de 1812 puede afirmarse que en España habrá que esperar a la Constitución de 1931 para encontrar el principio de separación entre la Iglesia y el Estado, para poder definir al Estado como laico. Tras la guerra civil recuperaría todo su poder la Iglesia Católica, como puede verse en el artículo VI del Fuero de los Españoles (1945), que proclamó que «La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni en el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la religión católica».
En la misma línea, el Concordato de 1953 disponía en su artículo I que «la Religión Católica, Apostólica y Romana sigue siendo la única de la nación española y gozará de los derechos y prerrogativas que le corresponden en conformidad con la Ley Divina y el Derecho Canónico». Además, reconocía la provisión económica del Estado a la Iglesia y su papel protagonista en la enseñanza. Y por si hubiera alguna duda, en 1967 la Ley sobre la libertad religiosa decía que «El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus leyes fundamentales».
La Conferencia Episcopal española requirió en 1971 un fondo suplementario para poder dar un sueldo a cada sacerdote y en los Acuerdos de 1979 el Estado se compromete a garantizar para la Iglesia una parte de la recaudación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio. En cuanto a la educación, durante todo el franquismo, aunque se invoca solemnemente el derecho de los padres a la educación moral y religiosa de los hijos, es prácticamente hegemónica la educación católica, el llamado nacional catolicismo.
En Europa, sin embargo, la educación era esencialmente laica y respetuosa no sólo con todas las religiones son también con agnósticos y ateos. Así, aunque el derecho a la educación no está recogido de modo directo por el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, BOE de 10 de octubre), el Protocolo Adicional nº 1 al Convenio (firmado en París el 20 de marzo de 1952) ha contemplado este derecho, en su art. 2º:
"A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción (educación). El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas".
Del art. 2º del Protocolo se colige que ante la dificultad de los Estados, o de algunos de ellos, de asegurar la educación de todos sus nacionales, se optó por una fórmula negativa para la enunciación del derecho, por lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) entiende que no cabe deducir que el Estado carezca de toda obligación positiva para asegurar el respeto de este derecho.
El art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 proclama que "toda persona tiene derecho a la educación", reconociéndolo como un derecho social, es decir, que sin perjuicio del pluralismo educativo, el Estado no puede desentenderse de la educación que se dé en los centros privados o concertados, ni éstos sustraerse del control de aquél. De esta forma debe entenderse el nº 3 del artículo 26 de la Declaración cuando afirma que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2018 afirma que «… una vez justificada la inexistencia de recursos públicos para financiar en cada caso el centro privado de que se trate, los poderes públicos podrán aplicar los criterios establecidos en la norma legal dictada en desarrollo del artículo 27.9 CE, para priorizar el alcance de esa financiación». Doctrina ya presente en la STC 86/1985, donde se precisa que el derecho a la educación gratuita en la enseñanza básica no comprende el derecho a la gratuidad educativa en cualesquiera centros privados, porque los recursos públicos no han de acudir, incondicionadamente, allá donde vayan las preferencias individuales. Esta doctrina de la STC 86/1985 supone, además, que no hay necesidad de justificar cada caso concreto para no financiar un centro privado.
El Tribunal Constitucional de España declaró en la STC 86/1985, fundamento jurídico 3, que el derecho de todos a la educación incorpora un «contenido primario de derecho de libertad», a partir del cual hay que entender el mandato prestacional a los poderes públicos encaminado a promover las condiciones para que esa libertad sea real y efectiva (art. 9.2 C.E.).
Además, el derecho de todos a la educación se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando, asimismo, su desarrollo en los distintos centros docentes;
Según lo expuesto, el derecho a la educación implica que la actividad prestacional de los poderes públicos, en cuanto garantes de los valores constitucionales y democráticos, no debe estar condicionada por la ideología de los padres, esto es, no puede admitirse en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que pretenda avalar o imponer el llamado “pin parental”.
José Antonio García Regueiro
Ex Letrado del Tribunal Constitucional.