HEMEROTECA       EDICIÓN:   ESP   |   AME   |   CAT

Reunión y manifestación en el Estado de Alarma


(Tiempo de lectura: 2 - 4 minutos)

El derecho de reunión como derecho individual que se ejerce en grupo fue respaldado por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (artículos 2, 5 y 7) y por la primera enmienda a la Constitución de los Estados Unidos (enmienda aprobada en 1815). No obstante, especificidades del derecho de reunión, como el derecho de concentración o el derecho de manifestación, tuvieron un reconocimiento posterior por ir unidos normalmente a los movimientos obreros.

En España los derechos de reunión y de manifestación fueron reconocidos por primera vez por el art. 18 de la Constitución de 1869: “Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día”.

En la actualidad, ambos derechos se encuentran en el artículo 21 de la Constitución de 1978 (C.E.) en los siguientes términos: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

El derecho de reunión y manifestación se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, como derecho público subjetivo; venía regulado anteriormente por la Ley 17/1976, de 29 de mayo, aprobada, pues, con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de la Constitución, por lo que respondía al momento de transición política que vivía la sociedad española.

En consecuencia, tras la entrada en vigor de la Constitución se hacía necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general, modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no estaba de acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesita autorización previa.

La sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, define el derecho de reunión y manifestación como concurrencia de personas, unida a un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con las restantes que participan en la misma. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la relación entre el derecho de reunión con el derecho de libertad de expresión declarando que "el derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas…” (STC 42/2000, por todas).

La cuestión que queremos analizar es si la vigencia del estado de alarma que trae causa del Real Decreto 463/2020 es fundamento jurídico suficiente para la prohibición o modificación de una reunión o manifestación.

De las distintas resoluciones jurídicas que durante estos días han dado el sí o el no a las comunicaciones de manifestación, puede deducirse como elemento común que no basta con que existan dudas sobre si la reunión pudiera producir efectos perniciosos, sino que las medidas limitativas han de fundamentarse en datos objetivos, esto es, en las circunstancias concretas de cada supuesto en su relación con la protección de la salud pública frente a la epidemia de Covid-19.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, en un Auto del 30 de abril pasado, confirma la prohibición de una manifestación comunicada por la Central Unitaria de Trabajadores por la situación de pandemia y por la necesidad de otorgar una tutela preferente a otros valores constitucionales en juego como son la integridad física y la protección de la salud (arts. 15 y 43 C.E.).

Es decir, lo determinante es si la imposibilidad de celebrar la manifestación goza o no de encaje constitucional, dejando al margen el estado de alarma, por lo que si en estos momentos está más controlada la pandemia será más fácil que no se prohíban reuniones y manifestaciones.

En conclusión, el riesgo de contagio, y no el estado de alarma en sí, será lo que decida si procede prohibir o limitar el ejercicio del derecho fundamental de manifestación y reunión.

Ex Letrado del Tribunal Constitucional.