La revisión de la pensión de viudedad de las parejas de hecho
- Escrito por Alfonso Muñoz Cuenca
- Publicado en Opinión
Nuestro actual sistema público de pensiones se sustenta al amparo del artículo 41 de la Constitución Española, el cual determina que “los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.
Al mismo tiempo, el art. 14 de la CE, establece que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
A lo largo de los años, nuestro sistema público de pensiones ha ido adaptando su normativa y su acción protectora a las nuevas realidades sociales y familiares. Ejemplo de ello es la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que estableció, por primera vez, en el ámbito normativo la posibilidad de cobrar pensión de viudedad en los supuestos de parejas de hecho. Ello supuso un importante avance en orden a la consecución de derechos para las parejas de hecho, a pesar de las diferencias en su regulación con respecto al matrimonio civil.
Esta extensión de la intensidad protectora del sistema de Seguridad Social respondió a un propósito de modernización, al abordar situaciones creadas por las nuevas realidades familiares, dando así respuesta a emergentes demandas sociales.
En el año 2015 se aprueba el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que, en su artículo 221, recoge las previsiones normativas de la citada Ley al establecer que:
“... tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente...“
Aunque la Ley 40/2007 supuso un enorme avance en derechos y en protección social, lo cierto es que a las personas registradas oficialmente como uniones de hecho que sobreviven a su pareja se les exige diferentes requisitos en el acceso a la percepción de la pensión de viudedad respecto a los que eligen el matrimonio como modo de convivencia, lo que, en ocasiones, puede provocar una gran desprotección y, en consecuencia, penalizar las rentas del hogar familiar.
Estos peculiares requisitos responden a la diferencia jurídica existente entre ambos vínculos, tal y como se recoge en el párrafo 8 de la Exposición de Motivos de la citada Ley 40/2007: “habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable una plena igualación”, pese a que se ha intentado una “aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial”.
Sin embargo, estos requisitos que se exigen al cónyuge supérstite en la pareja de hecho no sólo difieren con respecto al del matrimonio, sino que supedita el acceso a la pensión a la situación económica en el momento del fallecimiento, sin tener en cuenta que dicha situación puede ser puramente circunstancial. Es más, este requisito implica una cierta dependencia económica de uno de los miembros de la pareja de hecho, pues el acceso a la pensión se hace depender de la coyuntura de no superar los ingresos económicos del miembro de la pareja fallecido. Si se superasen dichos ingresos, aunque fuera un euro más, la pensión sería denegada.
Es cierto que, al supeditar el acceso a la pensión a un determinado nivel de ingresos, la norma trataba de garantizar su percepción en los supuestos de necesidad económica. No obstante, hay que recordar que la finalidad de la viudedad no es garantizar un mínimo vital, sino remediar el daño que produce a la familia la disminución de ingresos a causa de la muerte de uno de los miembros de la pareja.
Además, esta situación real de necesidad, se da generalmente en unidades familiares en las que es la mujer la supérstite, con hijos comunes a su cargo, produciéndose también, en este supuesto, una feminización en los casos de desprotección.
Según el INE, en el año 2018 había en España registradas 1.625.800 parejas de hecho frente a 9.655.100 de parejas con vínculo matrimonial. Ello supone que un 14,41% de las parejas de nuestro país optan por esta nueva forma de familia, independientemente del sexo de los miembros que la componen. Dicha cifra ha disminuido en 23.000 parejas con respecto al año 2017, posiblemente debido a la diferencia en la protección entre las uniones de hecho y las parejas con vínculo matrimonial.
Por tanto, es necesario adoptar las medidas que permitan garantizar la eficiencia en el fin de protección perseguido por la Ley 40/2007, ante la evidencia de situaciones que, siendo dignas de esta protección, no encuentran su amparo.
Por todo ello, desde el Grupo Parlamentario Socialista del Senado, presentamos una moción instando al Gobierno a que, en el marco del diálogo social y de acuerdo con las Recomendaciones del Pacto de Toledo, revise la regulación de la pensión de viudedad en los casos de pareja sin vínculo matrimonial y adopte las medidas que permitan garantizar de forma más equitativa y con mayor eficiencia el fin de protección perseguido por las mismas, teniendo en cuenta la regulación global de las prestaciones de muerte y supervivencia.
Alfonso Muñoz Cuenca
Senador por Córdoba. Portavoz Socialista de Inclusión y Seguridad Social en el Senado.