La urgente necesidad de una ley de igualdad de diversidad familiar
- Escrito por Elena de León Criado
- Publicado en Opinión
Hoy nos encontramos ante la desinstitucionalización de la “única familia” como proyecto vital, hasta ahora base fundamental de las sociedades y pilar de los Estados, y como no del patriarcado. Leyes y aplicaciones normativas de ámbito regional, están visibilizando la heterogeneidad del hecho familiar, la diversificación de las formas de convivencia y relaciones familiares acompañadas del cambio de organización intrafamiliar. Comienza a primar el respeto a los derechos y libertades individuales, y la libre elección de la maternidad y paternidad. En la actualidad, la variedad de estructuras familiares se diferencia entre ellas por el número de integrantes, y la diversidad social y sexual, donde al parentesco por consanguinidad o afinidad se suma el parentesco social. A su vez, una misma familia puede presentar características de más de un modelo familiar, ya que éstas han dejado de ser estructuras cerradas o excluyentes. Ya no tiene cabida la clasificación binaria “uniones matrimoniales y no matrimoniales” cuando todas las familias figuran con nombre propio: parejas casadas y parejas de hecho de distinto o mismo sexo, familias heteroparentales, homoparentales, homomarentales, monoparentales, monomarentales, numerosas, reconstituidas, ensambladas, unipersonales, grupos familiares y de mutua ayuda, que conviven en la sociedad, sin embargo los derechos son desiguales, hay un desequilibrio en detrimento de unas en relación a las otras, o carecen de reconocimiento legal como tales.
Un análisis feminista no puede pasar por alto que esta diversidad familiar es la expresión del libre desarrollo de la personalidad (reflejado en el art. 10 de la CE), y camina de la mano de la libertad de relaciones afectivo - sexuales y la progresión de la igualdad de género en todos lo ámbitos, así como el control de la natalidad mediante el uso del anticonceptivo, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y a la reproducción asistida, lo que irremediablemente conduce a la oportuna acción protectora de las políticas garantistas del Estado de bienestar, mediante el principio de igualdad jurídica y no discriminación por razón de grupo familiar, con independencia del estado civil, filiación, situación social, orientación sexual, nacionalidad o vecindad, mediante la armonización del régimen jurídico. El reto está en equilibrar la igualdad de trato y oportunidades para todas las familias.
Tampoco puede ignorarse el continuo proceso de cambio de las relaciones intrafamiliares, los roles, la equiparación en la toma de decisiones y responsabilidades, así como el aumento de la capacidad de negociación entre sexos para la conciliación y corresponsabilidad laboral, social y familiar. Es el momento de replantearse las funciones productiva y reproductiva, de cuidado, sustento, educación, ayuda y protección, poner la vida en el centro para disponer una economía feminista mediante una nueva gestión del tiempo de trabajo, una reforma de la legislación laboral inclusiva, y una exhaustiva implementación de políticas de protección a las familias (art 39 de la CE), impulsando los cambios laborales y sociales promovidos por la creciente autonomía e independencia economía de la mujeres trabajadoras y emprendedoras, y las medidas para la igualdad de género, objeto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El reto está en que la acción protectora del Estado sea extensible a todas las realidades familiares, materializando la igualdad jurídica que exige la actuación de los poderes públicos (artículo 9.2 CE).
Sin embargo, la carencia de un marco normativo continúa produciendo persistentes desigualdades, entre otras:
Los derechos de las parejas de hecho, de distinto o mismo sexo, siguen sin equipararse a los de las parejas casadas. Para la concesión de los mismos permisos y beneficios, son invisibles en el Estatuto básico del empleado público y el Estatuto de los Trabajadores, la legislación fiscal y tributaria las ignora, continúan sin derechos civiles y sociales, por ejemplo la presunción de paternidad en pareja estable no se contempla, tampoco la figura de la persona heredera legítima, o bien son limitados, las familias numerosas de parejas no casadas y sus hijos/as, no son reconocidas y carecen del correspondiente Título, se encuentran sin beneficios públicos o solo los recibe un/a de los/a integrantes de la pareja, luego la Ley General de la Seguridad Social y la Ley de Clases Pasivas del Estado, exige acreditar cinco años últimos de convivencia para percibir la pensión por fallecimiento de la pareja, y que sus ingresos durante el año anterior no alcancen el 50% de la suma de los propios y de su pareja fallecida, dejando de esta manera en la desprotección social a la mayoría de “viudas y viudos de hecho”, así como en desventaja a sus hijos/as comunes, y a los/as no comunes sin derechos, que a su vez, son en su mayoría los/as hijos/as de las familias homoparentales y homomarentales por falta de reconocimiento de la filiación conjunta de los/as menores.
Desde que se abandonó la Proposición de Ley de igualdad jurídica de parejas de hecho en los cajones del Congreso, las estadísticas han ido recogiendo estas consecuencias. A pesar de la existencia de registros en Ayuntamientos y Comunidades, las leyes autonómicas carecen de competencias para reconocer derechos civiles y sociales propios de la legislación estatal, y a ello se suma la diferencia de derechos contemplados entre Comunidades Autónomas, una vulneración del art. 139.1 de la CE donde “Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado”.
Persisten las dificultades para la adopción conjunta plena por parejas del mismo sexo (sin olvidar el veto a la hora de viajar a otros países para adoptar, donde la legislación en materia de género y diversidad familiar está proscrita o prohibida), así como la garantía de acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a las mujeres sin pareja, y parejas de mujeres no casadas. Continúan sin filiación conjunta los/as hijos/as de las familias homomarentales, pues a no ser que las madres estuviesen casadas entre ellas previamente, solo se reconoce como madre a la gestante, incluso cuando ambas fuesen madres biológicas a través del método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja), produciéndose una discriminación por razón de orientación sexual. Así mismo continúa, pues, las dificultades en la guarda y custodia (compartida o no) de los/as hijos/as comunes, tras la ruptura de las parejas, con las últimas tendencias judiciales a la imposición de la misma, problema que se agudiza en las familias homoparentales y homomarentales.
Otra cuestión a resolver es el reconocimiento para las parejas de hecho, de un “ parentesco, parentalidad y marentalidad social ”, asimilado al parentesco por consanguinidad o afinidad, pues sin vínculo matrimonial no existe un “parentesco”, esto que se agrava en el caso de las familias homoparentales y homomarentales, incluso estando casadas, por la ausencia de terminología de referencia (suegro/a, cuñado/a, yerno, nuera… hijastro/a, madrastra, padrastro, hermanastro/a, abuelastro/a…) con la consiguiente falta de reconocimiento a efectos sociales y jurídicos. Por tanto, por ejemplo, continúan sin resolverse los problemas de concesión de permisos laborales para cuidado de menores y familiares, prestación por maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, así como las ayudas a ambas madres trabajadoras que integran las familias homomarentales. Esta falta de reconocimiento de la diversidad familiar en la legislación social y laboral, y por tanto de medidas y ayudas para la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, y corresponsabilidad social, adaptado todo ello a cada modelo de familia, no solo recae en detrimento de las familias homomarentales / homoparentales, sino también de las monomarentales / monoparentales, donde todo se remite a un acuerdo entre empresa y trabajador/a.
Las familias monoparentales / monomarentales carecen de Título específico propio, a diferencia de las numerosas, careciendo por ello de un derecho subjetivo para las ayudas sociales, (solo se reconoce los mismos beneficios que a las familias numerosas, a las familias monoparentales / monomarentales de personas viudas con dos hijos/as). La desigualdad se acentúa cuando la responsabilidad monoparental o monomarental acaba al cumplir los/as hijos/as 18 años, mientras que en el resto de familias se puede ampliar hasta los 26 años con las consiguientes ayudas. Además, se encuentran discriminadas fiscalmente en la reducción por tributación conjunta de lo que el IRPF identifica como “unidad familiar”, pues es inferior que para las bipersonales o biparentales al ser solo un/a progenitor/a. En definitiva, los planes de apoyo estatal se continúan subdividiendo en “familias no numerosas” y “familias numerosas… a excepción de las familias numerosas monoparentales / monomarentales”, cuando cada vez se cuentan más hijos/as en éstas últimas, sobre todo en la monomarentales, dejando a los/as menores en la divergencia numérica de las legislaciones autonómicas.
En una familia reconstituida, a la persona unida en pareja de hecho con persona separada del anterior matrimonio, no le son reconocidos derechos civiles, ni beneficios sociales ni fiscales derivados de la unión, mucho menos en el caso de disolución de la pareja por ruptura o por mortis causa. En general, si la segunda unión no es a través de segundas nupcias, la persona unida es ignorada, y no se le reconoce a efectos jurídicos ni siquiera la parentalidad o marentalidad social de los/as hijos/as no comunes en la pareja. En las familias ensambladas, donde se combina parentesco por consanguinidad (regulado en la legislación civil) con el “parentesco social”, a la persona de la pareja de hecho que ejerce las funciones de “parentalidad o marentalidad social” ofreciendo sustento, educación y cuidados a los/as menores, de manera compartida con el padre y/o la madre que conserva la patria potestad y/o la custodia compartida desde la otra familia, no le es considerado/a ningún derecho ni a los/as menores en su relación con ésta.
Expuesto lo anterior, la igualdad efectiva de las diversas familias no solo requiere un reconocido estatus civil, aunque imprescindible, sino la identificación por parte del Estado del bienestar de sus necesidades, atendiendo a las demandas específicas en función de las características de las distintas estructuras familiares, evitando así la dispersión entre las políticas públicas fiscales, sociales y de empleo, vivienda, salud, seguridad social, e igualdad de género, eliminando la fragmentación de las políticas familiares existente entre Estado, CCAA y Ayuntamientos, y por tanto la desigualdad de trato entre las diferentes realidades familiares. Se hace necesaria más que nunca una ley de igualdad de diversidad familiar.
Elena de León Criado
Politóloga. Representante de la Plataforma “Familias Diversas, Iguales Derechos”. Por una Ley de Igualdad de Diversidad Familiar.