"Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas mancomunarse"
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"Art. 1°) Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas mancomunarse... Las Corporaciones solicitadas o requeridas por la entidad iniciadora de la constitución de la Mancomunidad, cuando estén dispuestas a concertarse, designarán sus representantes y... procederán éstos a la redacción del oportuno proyecto... Las Mancomunidades serán siempre y constantemente voluntarias, pudiendo concretarse a plazo fijo o por tiempo indefinido..."
Real Decreto sobre Mancomunidades, Gaceta de Madrid, 19 de diciembre de 1913.