“El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.”
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“Artículo 81.
El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.”
Constitución española de 1931.