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“Art. 1º. Se suprimen todos los Monasterios de las Ordenes Monacales; los de canónigos regulares ...”


Art. 1º. Se suprimen todos los Monasterios de las Ordenes Monacales; los de canónigos regulares […]; los de San Juan de Dios y los Betlemitas, y todos los demás hospitalarios de cualquier clase.

Art. 2º. Para conservar la permanencia del culto divino en algunos santuarios célebres desde los tiempos más remotos, el gobierno podrá señalar el preciso número de ocho casas, […] con prohibición de dar hábitos y profesar novicios […].

Art. 3º. Los beneficios unidos a los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos a su primitiva libertad y provisión Real y originaria respectivamente; […]. Art, 9º. En cuanto a los demás regulares, la Nación no consiente que existan sino sujetos a los ordinarios. […].

Art. 12º. No se permite fundar ningún convento, ni dar por ahora ningún hábito, ni profesar a ningún novicio.

Art. 13º. El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus facultades la secularización de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejación o violencia de parte de sus superiores […].

Art. 23º. Todos los bienes muebles e inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen ahora, o que se supriman en lo sucesivo en virtud de los artículos 16, 17, 19 y 20, quedan aplicados al crédito público; […]

Gaceta del Gobierno, 29 de octubre de 1820.


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