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La reforma de la Ley de Accidentes de Trabajo en la República


(Tiempo de lectura: 5 - 9 minutos)

“En la sesión de ayer aprobaron las Cortes constituyentes el siguiente proyecto de ley, con el que se modifica la de Accidentes del trabajo:

«La Comisión permanente de Trabajo y Previsión ha estudiado el proyecto de ley, leído por el señor ministro del ramo, modificando la de Accidentes del trabajo en la industria, adaptada al Convenio internacional ratificado por España, y tiene el honor de someter a la deliberación y aprobación de las Cortes el siguiente proyecto de ley:

Base 1ª

El artículo 168 del Código de Trabajo será sustituido por el siguiente:

"Las indemnizaciones debidas, en caso de accidente seguido de muerte o de incapacidad permanente de la víctima, serán abonadas a esta o a sus derechohabientes en forma de renta.

Por excepción de esta regla, las indemnizaciones podrán ser abonadas en totalidad o en parte, en forma de capital, cuando, a juicio de la autoridad competente, se ofrezca la garantía de empleo juicioso de dichas sumas."

Base 2ª

Todo patrono comprendido en la ley de Accidentes del trabajo tiene obligación de estar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros que produzca la incapacidad permanente de los mismos.

Todo obrero de tales Empresas se considerará de derecho asegurado, aunque no lo estuviere su patrono. En el caso de que éste no indemnizare al obrero o a sus derechohabientes en el plazo que se señale, la indemnización será abonada con cargo al fondo de garantía.

Base 3ª

Las rentas debidas en caso de accidente con arreglo a la base Iª. , artículo 161 del Código de Trabajo, serán las que para cada situación se fijan a continuación:

Incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajo, 5o por 1oo del salario.

Incapacidad permanente y total, pero no para todo trabajo, 37,5 por uso del salario.

Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual, 25 por 1oo del salario. Muerte, dejando viuda e hijos o nietos huérfanos que se hallaren a su cuidado, 50 por l00 del salario. Muerte, dejando sólo hijos o nietos huérfanos o hermanos metieres huérfanos a su cuidado, 50 por 100 del salario.

Muerte, dejando viuda, sin hijos ni otros descendientes, 25 por 100 del salario.

Muerte, dejando padres o abuelos, dos al menos sexagenarios, o incapacitados, pero no viuda ni descendientes, 20 por 100 del salario.

Muerte, dejando sólo un ascendiente y no viuda ni descendientes, 15 por 100 del salario.

Base 4ª

Disposiciones reglamentadas determinarán las funciones de inspección, así como el procedimiento de revisión de las indemnizaciones en los casos de accidentes no mortales, y las modificaciones que deberán sufrir las rentas de los derechohabientes cuando varía la situación que hubiese determinado su condición de beneficiario.

Base 5ª

El patrono estará obligado, además de facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero víctima del accidente, conforme al artículo 16o del Código de Trabajo, a prestar la asistencia quirúrgica que sea necesaria corno consecuencia de accidente. Dicha asistencia podrá estar a cargo de las instituciones de seguro y, en defecto de hallarse a cargo de éstas, lo estará a la del patrono.

Base 6ª

La víctima del accidente del trabajo tendrá también derecho a que se suministren y se renueven normalmente, según los casos, por la institución de seguro o por el patrono los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios para la asistencia del accidentado. Podrá admitirse el abono de una indemnización suplementaria, fijada al señalar la cuantía de la indemnización o al revisar dicha cuantía, indemnización que represente el coste probable del suministro y renovación de los aparatos antes indicados. Disposiciones reglamentarias determinarán las medidas de inspección y la cuantía de la indemnización a que se refiere esta base.

Base 7ª

Las indemnizaciones fijadas por la ley serán objeto de un suplemento otorgado a la víctima del accidente cuando por la incapacidad, consecuencia de éste, necesite la asistencia constante de otra persona. Disposiciones reglamentarias fijarán las normas para la aplicacjón del párrafo anterior.

Dicho suplemento será señalado por la autoridad competente para conocer de los litigios que se susciten con ocasión de los accidentes del trabajo, de no haber existido acuerdo entre las partes interesadas y sin que dicho suplemento pueda exceder de la mitad de la indemnización principal.

Base 8ª

El Instituto Nacional do Previsión creará la Caja nacional de Seguro contra accidentes del trabajo en la industria, en caso de muerte o incapacidad permanente, con arreglo al artículo 8.° de sus estatutos, con separación completa de sus demás funciones, bienes y responsabilidades.

Base 9ª

La Caja estará administrada por un Consejo, presidido por el presidente del Instituto Nacional de Previsión o el consejero del mismo en quien delegue y formado par una representación del Consejo de Patronato, vocales técnicos, patronales y obreros, y representantes de los -ministerios de Trabajo y de Hacienda.

El reglamento establecerá su número y la forma de su designación.

El Consejo nombrará la persona que haya de asumir la dirección delegada de los servicios de la Caja.

Base 10

La Caja podrá utilizar los servidos de las Cajas colaboradoras del Instituto Nacional de Previsión como delegadas de éste.

Podrá asimismo utilizar como órganos locales auxiliares suyos los servicios de Mutualidades patronales, tanto para el cobro de primas como para propuestas de clasificación de riesgos, pagos de indemnizaciones a los obreros o a sus derechohabientes, etc.

La Caja podrá establecer conciertos con las Mutualidades patronales que ofrezcan para ello las debidas garantías para sustituir el sistema de seguro directo en la Caja por el de entrega en la misma por la Mutualidad del capital necesario para adquirir la renta que debe ser abonada al obrero víctima del accidente o a sus derechohabientes.

Base 11

La obligación del patrono de estar asegurado del riesgo de accidente sus obreros que ocasione muerte o incapacidad permanente podrá ser cumplida:

a) Mediante seguro directamente convenido con la Caja Nacional a crear por el Instituto Nacional de Previsión en virtud de lo dispuesto en la base 8.4

b) Mediante la inscripción en Mutualidad patronal que tenga concertada con la Caja la entrega, en caso de accidente sufrido por obrero empleado por uno de sus asociados y que ocasione la muerte del obrero o incapacidad permanente, del capital necesario para adquirir la renta que deba ser abonada como indemnización al obrero víctima de la incapacidad o a sus derechohabientes en caso de muerte.

c) Mediante seguro contratado con una Sociedad de Seguros legalmente constituida que tome a su cargo, en caso de sobrevenir accidente del trabajo que ocasiones la muerte del obrero o una incapacidad permanente, la entrega a la Caja Nacional del capital necesario para el abono de la renta que corresponda como indemnización.

Tanto las Mutualidades patronales corno las Sociedades de Seguros constituidas legalmente, habrán de prestar fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones reglamentarias, para garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Las Sociedades de Seguros no podrán operar con tarifas superiores a las que fije el Gobierno, oída la Caja Nacional.

Base 12.

La Caja publicará las tarifas de primas, clasificando los riesgos según sus distintas categorías. Las tarifas serán revisables por el Consejo de la Caja y modificables en su aplicación por la Dirección de la misma, en aquellos casos en que las medidas de prevención disminuyan el riesgo o la carencia de ellos lo aumenten.

Las decisiones adoptadas por la Dirección podrán ser objeto de recurso ente el Consejo de administración de la Caja.

Base 13

Todo patrono deberá suministrar periódicamente a la Caja, en los plazos que reglamentariamente se señalen, declaración nominal de los obreros por el ocupados y de; importe de los salarios abonados a dos mismos, debiendo tener a disposición de á Caja las listas de pago, en las que deberá especificarse el salario que percibe cada obrero.

Base 14

Los patronos estarán obligados a abonar -a la Caja o a sus delegados las primas que correspondan según el riesgo de su actividad, el número de sus obreros y el 'importe del salario abonado a los mismos en cada categoría de riesgos.

Base 15

Las pensiones que sé abonen al obrero o a sus derechohabientes como indemnización por accidente del trabajo, en los casos de incapacidad permanente o muerte, así como los capitales que pueden constituirse para el abono de dichas pensiones o rentas, se declararán exentos del pago de derechos reales y de cualesquiera otros impuestos. Asimismo quedarán exentos del impuesto de Timbre las pólizas y libros.

Base 16

El fondo especial de garantía se constituirá con los siguientes ingresos:

1.° Con las multas que se impongan por incumplimiento de las disposiciones legales en materia de accidentes en la industria.

2.° Con la cantidad que el Estado señale en su presupuesto general anualmente.

3º Con los capitales precisos para constituir una renta del 15 por 100 del salario de los obreros que mueran por accidente y sin dejar derechohabientes, con arreglo a la base 3ª, capitales e deberán ser satisfechos por el patrono o entidad responsable.

4º Con las sumas que la Caja recuperará de dos propios patronos responsables del accidente en los casos en que el fondo de garantía haya sustituido a los mismos en el cumplimiento de sus obligaciones; y

5º Con las cuotas anuales que serán fijadas cada año por decreto del ministerio de Trabajo, a propuesta de la Caja nacional, en milésimos de las primas del seguro o de los capitales constitutivos de las rentas.

Base 17.

Las indemnizaciones que abone la Caja gozarán de la. exención a que se refiere el artículo 428 del Código de Comercio.

Base 18.

El ministerio de Trabajo y Previsión publicará, en el término de tres meses, a partir de la promulgación de esta ley, un texto refundido de la ley de Accidentes del trabajo, en el que figuren las disposiciones fundamentales que constituyen el título I.° del libro III del Código de Trabajo, con las adiciones y modificaciones procedentes en conformidad a las bases anteriores.

En término de seis meses publicará el mismo ministerio el reglamento para la aplicación de la ley, adicionando y modificando en lo necesario las disposiciones reglamentarias hoy en vigor sobre la materia.

A la publicación de los indicados textos legales precederá el informe del Instituto Nacional de Previsión, en lo que a él afecten, y del Consejo de Trabajo.

Palacio de las Cortes, I.° de junio de 1932.-El secretario, Miguel San Andrés; el presidente, Wenceslao Carrillo.”

(Fuente: El Socialista, nº 7300, de 30 de junio de 1932)


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