La legalización de las Sociedades de Socorros Mutuos en 1839
- Escrito por Eduardo Montagut
- Publicado en Textos Obreros
Las sociedades de socorros mutuos constituyen uno de los medios organizativos de la incipiente clase obrera española, junto con las cooperativas de producción y consumo y las sociedades de resistencia, aunque algunas de éstas últimas nacieron, realmente, como sociedades de socorros mutuos.
Las primeras, es decir, las de socorros mutuos, supusieron la respuesta de los trabajadores a la escasísima y mala atención que las autoridades prestaban a los riesgos de la vida en la época liberal, con una beneficencia muy poco eficaz y ante la crisis que padecía la atención caritativa de la Iglesia en pleno proceso desamortizador.
El estado terminó por aceptar relativamente bien las sociedades de socorros mutuos por los fines que perseguían y porque le ahorraban tener que pensar en atender a esos riesgos. También aceptó el cooperativismo, pero, bajo ningún concepto iba a tolerar el incipiente sindicalismo que suponían las sociedades de resistencia.
La Real Orden Circular de 28 de febrero de 1839 tiene una gran importancia en la historia del asociacionismo porque por vez primera se permite la existencia de sociedades, en este caso de socorros mutuos.
La disposición surgió cuando se remitió a la Reina Gobernadora (nos encontramos en la primera Regencia del reinado de Isabel II) para su aprobación las ordenanzas del Montepío particular de Barcelona, llamado de Nuestra Señora de la Ayuda. A raíz, por tanto, de esta petición, se pensó en fomentar las que de la misma naturaleza existiesen, y promover la creación de otras nuevas. Así pues, se resolvió que los socios de las corporaciones cuyo fin fuera el de auxiliarse mutuamente en sus desgracias, enfermedades, etc. o el de reunir en común sus aportaciones con el fin de atender necesidades futuras de esta índole, podían constituirse libremente bajo las siguientes condiciones:
1. Presentar a la autoridad civil de la provincia, en cuestión, los estatutos o reformas que se hicieren de los que existiesen para su conocimiento y corrección de lo que pudieran contener contrario a la legislación.
2. Poner en conocimiento de esa misma autoridad las personas que dirigían la sociedad o que administrasen sus caudales, en sus nombramientos y sustituciones.
3. Avisar al jefe político (la máxima autoridad civil de la provincia) o al alcalde, cuando se celebraran juntas generales, comunicando el lugar y la hora de la reunión, que podría ser presidida por aquel o por el alcalde, aunque sin voto.
Este evidente avance legal no sólo permitió del desarrollo de esta forma de mutualismo, sino también sirvió para que algunos sectores de la clase obrera aprovecharan para, al amparo de la misma, crear verdaderas sociedades de resistencia. Por eso, el primero de mayo de 1841 se emitió una circular del Gobierno Político de Barcelona, restringiendo la actividad de las sociedades de socorros mutuos.
La Circular recordaba la legalidad de las sociedades de socorros mutuos, pero se prohibía que en manera alguna habían de emplearse medios coercitivos o violentos de la naturaleza que fueran, ni contra obreros asociados o no, ni contra los dueños de las fábricas ni de establecimientos industriales. Tampoco se permitiría que los patronos se asociasen pública o secretamente para fijar “de su sola conveniencia y voluntad la suerte de estos”.
Esta Circular, como vemos, nos hace ver como algunas de las sociedades de socorros mutuos estaban funcionando, realmente como organizaciones de resistencia, por lo que se prohibía asociarse para fines que no fueran los estrictamente vinculados con el mutualismo, incluyendo en esta prohibición también a las posibles “coaliciones” de patronos. Las relaciones laborales debían seguir siendo de forma individual, entre el patrono y el trabajador.
En este contexto estaría la compleja historia de autorizaciones y prohibiciones de la Sociedad de Tejedores de Barcelona, que, con precedentes, se constituiría en mayo de 1840 con el significativo título de Sociedad de Mutua Protección de Tejedores de Algodón, pero que en sus estatutos afirmaba que en el caso de que un patrono quisiera reducir los jornales de los obreros, éstos, previo aviso y en caso de que éste no surtiera efecto, podían declarar la huelga. El poder no iba a tolerarlo, aunque la Sociedad siguió existiendo, entre prohibiciones y autorizaciones. En todo caso, durante esta época los gobiernos insistieron mucho a las autoridades provinciales para que las sociedades obreras fueran realmente de socorros mutuos, y que sus caudales no se destinasen a nutrir cajas de resistencia.
Bibliografía:
Manuel R. Alarcón Caracuel, El derecho de asociación obrera en España (1839-1900), Madrid, 1975.
Tuñón de Lara, El movimiento obrero en la Historia de España, Volumen I, en la edición de Sarpe de 1986.
Eduardo Montagut
Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.
Premio Mejor Aliado 2024 de la Asociación Blanco, Negro y Magenta.
Lo último de Eduardo Montagut
- El mitin de Pablo Iglesias en Burgos (1888)
- “500 Mulleres na Arte”, con Concha Mayordomo
- Julián Zugazagoitia y el libro de Trotski sobre la situación real de Rusia
- Los socialistas bilbaínos contra los accidentes laborales (1889)
- El valor pedagógico de la historia de las relaciones internacionales en la escuela