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Las sediciones en los Códigos penales españoles (1822-1932)


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En este trabajo realizamos un recorrido por lo que los Códigos Penales han establecido acerca del delito de sedición, desde el primero en el Trienio Liberal hasta la reforma en la Segunda República.

El delito de sedición aparece en España por vez primera en plena Revolución liberal en 1822, es decir en el Trienio Liberal.

Es en esta convulsa época, de enfrentamientos entre absolutistas y liberales, y en el seno del liberalismo entre los más exaltados y los que emprendieron el camino de la moderación en un intento de buscar alianzas con el mundo más templado del absolutismo para intentar asentar los principios básicos del nuevo régimen y poder, además, evitar el impulso social que podría venir desde abajo, cuando aparece el primer Código Penal de la Historia de España. Fue el primero, como decíamos, pero duró bien poco porque, aunque fue decretado por las Cortes el 8 de junio, sancionado por el rey y mandado promulgar el 9 de julio, no entró en vigor hasta el primero de enero de 1823, como estableció una Real Orden de 27 de septiembre.

Pues bien, en la Parte Primera de los delitos contra la sociedad el Título primero trataba de los delitos contra la Constitución y el orden público de la Monarquía, incluyéndose los delitos contra la libertad de la nación, contra el rey, reina o príncipe heredero y contra la religión del Estado. El Título II se refería a los delitos de la seguridad exterior del Estado. Pero aquí nos interesa más el Título III donde se incluía entre otros, el de sedición, y que abarcaría desde el artículo 280 al 288.

La sedición (artículo 280) quedaba definida como el:

“levantamiento ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo ó distrito, ó el de un cuerpo de tropas ó porcion de gentes, que por lo menos pasen de cuarenta individuos, con el objeto, no de sustraerse de la obediencia del Gobierno supremo de la Nacion, sino de oponerse con armas ó sin ellas á la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo ó providencia de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente á estas ó á sus ministros , ó de escitar la guerra civil, ó de hacer daños á personas ó á propiedades públicas ó particulares, ó de trastornar o turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden publico. Para que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sediciosos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.”

Conviene también señalar que la sedición no era rebelión. Pero, ¿qué era rebelión en el Código de 1822? Se establecía anteriormente, en el artículo 274:

“Es rebelion el levantamiento ó insurreccion de una porcion mas ó menos numerosa de súbditos de la Monarquía, que se alzan contra la patria y contra el Rey, ó contra el Gobierno supremo constitucional y legítimo de la Nacion, negándole la obediencia debida, ó procurando sustraerse de ella, ó haciéndole la guerra con las armas. Para que se tenga por consumada la rebelion es necesario que los rebeldes insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.”

Para castigar el delito de sedición los reos se dividían en tres clases, que habían sido definidas anteriormente en los artículos 276, 277 y 278 dentro del capítulo del delito de rebelión y de armamento ilegal de tropas.

Los reos de primera clase eran los más destacados, los que habrían propuesto, promovido directamente, organizado o dirigido ya fuera la rebelión ya la sedición, es decir, los líderes y principales promotores. La clase segunda se refería a los que auxiliaban la rebelión, o en nuestro caso, la sedición, o tuvieran algún tipo de autoridad o mando, y no estuvieran comprendidos en la primera clase, así como los que la apoyasen o fueran cómplices. Por fin, la tercera clase de reos incluiría a los que hubieran tomado parte en la rebelión o sedición o la hubieran apoyado de alguna manera.

Pues bien, las penas para los reos de sedición de primera clase sería la siguiente:

“Los reos comprendidos en la primera clase sufrirán la pena de trabajo perpetuos, siempre que diez ó mas sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la sedicion consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera de los siguientes. Primero: escitar la guerra civil, armando ó haciendo que se armen españoles contra españoles. Segundo: resistir la ejecucion de alguna ley, ó de alguna providencia legítima del Gobierno supremo. Tercero; matar, herir, prender ó maltratar de obra á alguno con de su ministerio. Cuatro: asesinar, herir ó forzar personas, talar campos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir edificios. Quinto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimientos públicos de correccion ó castigo para poner en libertad á los delincuentes, ó para asesinarlos ó herirlos, ó vara arrancarlos á la fuerza de manos de la, justicia.”

Los reos de sedición de segunda clase serían castigados con una pena de seis a veinte años de obras públicas, mientras que los de tercera con una reclusión de dos a diez años.

En los casos de sedición consumada con armas los reos de primera clase sufrirían la pena de diez a veinticinco años de obras públicas, lo de segunda la de uno o diez años de las mismas, y los de tercera una reclusión de cuatro meses a cuatro años. En caso de sedición consumada donde no se hubieran presentado con armas diez o más sediciosos se rebajarían las penas.

También se castigaba el excitar o promover la sedición a través de toques de campaña, instrumentos o toques de guerra. El castigo era alto porque a sus autores se le consideraba reos de primera clase.

Por fin, se consideraba sedicioso a quien intentara impedir la ejecución de la justicia con algún delincuente. En el caso de que eso generase una conmoción popular se castigaría al reo con la pena que estuviera impuesta al otro delincuente cuyo castigo hubiere tratado de impedir.

El Código Penal, además, estipulaba una serie de disposiciones comunes (artículos 289 a 298) para la rebelión y la sedición.

Los reos de ambos delitos serían castigados, además de con las penas por participar en estos hechos, con las que correspondiesen con delitos que hubieran podido incurrir en los levantamientos.

En caso de que no se hubiera llegado a verificado el alzamiento de rebelión o sedición, cualquier persona que de palabra o por escrito hubiera propagado máximas o doctrinas dirigidas a excitar cualquier de esos dos actos sería castigada con una pena entre dos y seis años de prisión o reclusión, perdiendo sus empleos. También se castigaba la conjuración.

Es evidente que estos delitos eran castigados severamente. Y creemos que así era por el ambiente político que vivía España y que hemos dibujado someramente en el inicio del artículo. El peligro de conjuración a favor del absolutismo era real con ejemplos claros en ese momento, en ese mismo verano de 1822. La inestabilidad era evidente, insistimos.

El Código de 1822, en todo caso, fue el primer intento de avanzar en relación con la legislación del Antiguo Régimen, recogiendo el espíritu ilustrado extranjero y nacional, así como la influencia napoleónica, pero parece innegable que el liberalismo o el talante liberal del mismo debe ser muy matizado porque en algunos capítulos se establecieron penas muy duras, es decir se mantuvo un gran rigor punitivo, que podemos interpretar como lo hemos hecho, pero que también podría ser considerado como una reforma con adherencias o concesiones importantes al pasado, cuestionando el talante liberal del liberalismo español, si se nos permite la expresión.

El Código Penal de 1848 puede ser considerado como mejor que el anterior de 1822 en los aspectos técnicos, habida cuenta del progreso en la codificación. Pero también es cierto que se planteó como un bastión para la firme defensa del orden desde la perspectiva del liberalismo conservador propio de la Década Moderada, época de asentamiento del nuevo Estado liberal, y ejemplificado en la figura de Narváez, predominante en este período del reinado de Isabel II. Es muy significativo que se hiciera en un año complejo en Europa, en la época de las Revoluciones de la “primavera de los pueblos”. El poder en España puso los medios para evitar motines, rebeliones y, por supuesto, revoluciones. En esa línea estaría el propio Código Penal, o la creación de la Guardia Civil.

El Código Penal de 1848 recogía el delito de sedición después del de rebelión como en el Código anterior en el capítulo segundo del Título III de delitos contra la seguridad interior del Estado y el orden público.

Con este Código establecía que serían reos de sedición los que realizaran públicamente los siguientes actos:

“1.º Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la libre celebracion de laselecciones populares en alguna junta electoral.

2.º Impedir á cualquiera autoridad el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.

3.º Ejercer algun acto de odio ó de venganza en la persona ó bienes de alguna autoridad ó de sus agentes, ó de alguna clase de ciudadanos, ó en las pertenencias del Estado ó de alguna corporacion pública.”

En cambio, eran reos de rebelión los que se alzasen públicamente o en abierta hostilidad contra el Gobierno para cualquiera de los actos siguientes:

“1.º Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal.

2.º Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel a quien corresponda.

3.º Deponer al Regente ó á la Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.

4.º Usar y ejercer por si o despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de la prerrogativas de la Constitucion les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio.

5.º Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Gobierno.

6.º Usar y ejercer por sí, ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.

7.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en Todo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.

8.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos colegisladores, ó arrancarles alguna resolucion.”

Como vemos, los actos de rebelión tenían más entidad que los de sedición.

El castigo para la sedición dependía del papel ejercido en la misma, algo que ya vimos en el caso del Código Penal de 1822, aunque cambiaron varias cosas:

“Art. 175. Los que induciendo y determinado á los sediciosos hubieren promovido ó sostuvieron la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados:

1.º Los que ejerzan autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpetua si se hubieran apoderado de caudales ú otros bienes públicos ó de particulares, y con la de reclusion perpetua en otro caso.

2.º Los que no ejercieron autoridad, con la de cadena temporal si se hubieren apoderado de los caudales ó bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusion temporal en otro caso.

Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable al caso de sedicion, cuando esta no hubiera llegado á organizarse con Gefes conocidos.

Art. 177. Los que intervinieron en la sedicion de cualquiera de los modos expresado en el art. 169, serán castigados con la pena de prision mayor, si no merecieron ser calificados de promovedores.

Art. 178. Los meros ejecutores de sedicion serán castigados con la pena de confinamiento menor.

Art. 179. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la Autoridad pública y no hubiera tampoco ocasionado la perpetuacion de otro delito grave, serán juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 182.

Art. 180. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de prision correccional. La proposicion se castigará con las penas de sujecion á la vigilancia de la Autoridad y caucion.”

Las penas por del delito de rebelión eran más graves porque en los casos principales se establecía la pena de muerte.

En conclusión, el Código consagraba la enorme importancia del orden, la gran preocupación del liberalismo moderado o doctrinario, frente al desarrollo de los derechos.

La Dictadura de Primo de Rivera promulgó un nuevo Código Penal en el año 1928, es decir, casi al final de la misma. La gran novedad en este Código sería la introducción de la huelga y las “coligaciones” de patronos en el delito de sedición, aunque no fue la única, como tendremos oportunidad de ver.

La Dictadura de Primo de Rivera no fue un régimen poco “dictatorial” como se ha llegado a generalizar, especialmente porque se suele comparar con el franquismo que, evidentemente, fue infinitamente más autoritario, con tintes fascistas muy evidentes en su primera etapa, y extremadamente sanguinario y represor a lo largo de su dilatada historia, pero ya gracias a trabajos recientes como el de Alejandro Quijorna sobre Miguel Primo de Rivera en Crítica, y que lleva un significativo subtítulo, “Dictadura, Populismo y Nación”, sabemos que el militar estableció un régimen claramente represivo, hipernacionalista y con un profundo sustrato ideológico populista, inaugurando la deriva de las extremas derechas españolas en estos tres aspectos, y que llegaría al paroxismo con el franquismo.

La sedición se refería en el artículo 289 del nuevo Código a quienes se alzaren públicamente, colectiva y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes:

“1.° Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes, Reales decretos o Reglamentos, o la libre celebración de las elecciones de representantes en Cortes, Diputados provinciales, compromisarios o Concejales, en alguna provincia, circunscripción o distrito.

2.° Impedir a cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o la ejecución de sus providencias, acuerdos o sentencias.

3.° Suspender o paralizar un servicio público de interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio.

4.° Ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona, familia o bienes de alguna Autoridad, Agente de la misma o funcionario; público por actos ejercidos en el desempeño de sus funciones.

5.° Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra la persona, familia o bienes de particulares o contra cualquier clase del Estado.

6.° Despojar, con un objeto político o social, de todos o parte de sus bienes a los propietarios, al Municipio, a la Provincia, al Estado o a cualquiera Corporación o clase determinada, o talar o destruir dichos bienes.”

Lo primero que nos llama la atención es que, en realidad, tanto la sedición como la rebelión aparecen en un Código elaborado por unas autoridades nacientes de un golpe de Estado que terminó con el régimen parlamentario.

El Código, como vemos, introducía los posibles actos de odio o venganza hacia personas, familiares y bienes de autoridades o funcionarios dentro del delito de sedición. La cuestión que nos preguntamos es si no se ejerció odio, venganza y arbitrariedad en distintas personas, familias y bienes de particulares que osaron alzar su voz públicamente contra el dictador o el régimen político o debemos considerar que las condenas de cárcel o el relativamente frecuente destierro eran justicia (en el libro de Quijorna se relatan algunos casos, algunos con personajes muy relevantes). Así se interpretó por el régimen desde el principio, y desde 1928 se podía aplicar para estos casos de crítica el punto 4º del artículo 289 porque podían ser calificados de acto de odio y hasta de venganza. Es más, como una crítica o denuncia solían ser de tipo político o social podía aplicarse con mayor fundamento el punto 5º del citado artículo.

Pero, como decíamos al comienzo, además de introducir estos aspectos novedosos sobre actos contra autoridades, el Código establecía en el artículo 290 que serían consideradas como sedición las “coligaciones de los patronos que tuvieran como objeto paralizar el trabajo, y las huelgas de los obreros cuando unas y otras no pudieran ser consideradas como paros o huelgas encaminadas a obtener ventajas puramente económicas en la industria o trabajo respectivos sino que se hicieran para combatir los poderes públicos o realizar actos comprendidos en los delitos de rebelión o de sedición. La cuestión era, ¿quién decidía que una huelga era puramente económica o tenía, según esta interpretación una consideración política, y qué argumentos se emplearía para dictaminar en un sentido u otro? Pero, además, las huelgas que paralizaran servicios públicos quedaban prohibidas, según interpretamos el punto 3º del artículo sobre la consideración del delito de sedición porque así era considerada la suspensión o paralización de un servicio público de interés general. Esta misma cuestión de la huelga y la sedición volveremos a verlo cuando se reformó el artículo 222 del Código Penal en el año 1965.

La República Española no creó un Código Penal nuevo, sino que reformó el de 1870, dado en el Sexenio Democrático, obviando el Código de la Dictadura de Primo de Rivera. Se trató de una reforma con cierto carácter de interinidad para adaptarse a la realidad republicana porque se quería crear un nuevo Código. En esta reforma el protagonismo lo tuvo el eminente jurista y político socialista Luis Jiménez de Asúa.

La reforma fue preparada por una subcomisión de derecho penal, y se llevó al Parlamento. Dicha reforma, además de adaptar el Código a la realidad republicana, supuso una clara humanización de las penas y una mayor flexibilidad a la hora de su aplicación. Pero también es cierto que el Código convivió con otras importantes leyes penales como la de la Defensa de la República, la de Orden Público, la de Vagos y Maleantes y la de Tenencia y Uso de Armas y Explosivos. En este sentido, es importante que se tenga en cuenta, especialmente la primera de las citadas porque trataba de lo que se consideraba como actos de agresión a la República y los mecanismos para combatirla, generando no poca polémica en el momento y entre los historiadores porque al ser de excepción podía y puede ser consideraba como vulneradora de derechos o como una medida necesaria ante los poderosos enemigos del nuevo régimen. Intentaremos tratar este asunto en un artículo monográfico porque, en realidad, trata de asuntos relacionados con la sedición y la rebelión.

La sedición en la reforma de 1932 se trataba en el Capítulo II del Título III de los delitos contra el orden público del Libro Segundo sobre delitos y sus penas. El capítulo I se dedicaba a la rebelión frente al III de desórdenes públicos.

Eran reos de sedición (artículo 245):

“Art. 245. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes:

1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes, o la libre celebración de las elecciones populares en alguna provincia. circunscripción o distrito electoral.

2.º Impedir a cualquiera autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.

3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.

4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.

5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de ciudadanos, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.”

Como vemos la huelga dejaba de ser un acto de sedición, como se interpretaba en el Código de la Dictadura de Primo de Rivera.

Las penas por el delito de sedición eran las siguientes:

“Art. 246. Los que induciendo y determinando a los sediciosos hubieran promovido y sostenido la sedición y los caudillos principales de ésta serán castigados con la pena de reclusión menor, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del artículo 170, y con la de prisión mayor si no se encontraron incluidos en ninguno de ellos.

Art. 247. Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio y máximo en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.º del art. 170 citado, y con la de prisión menor en su grado mínimo y medio no estando en el mismo artículo comprendidos.

Art. 248. Lo dispuesto en el art. 242 es aplicaba al caso de sedición, cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.

Art. 249. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena de arresto mayor a prisión menor en su grado mínimo.

Art. 250. Serán castigados con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo, los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de sedición. Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el art. 246.

Art. 251. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que se señala penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este Capítulo.”

Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.

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