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El ejercicio de la justicia masónica en la Historia


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Esta pieza sería continuación de la anterior sobre las faltas de un masón y empleando la misma fuente histórica (los Estatutos de la Masonería Escocesa, traducidos por Tadeo C. Carvallo de la edición impresa de Nápoles de 1820, que se reprodujo en el libro de Andrés Cassard, Manual de la Masonería o sea el Tejador de los ritos antiguos escocés, francés y de adopción, que se publicó en castellano en Barcelona por Jarré Hermanos, en el año 1871). Ahora se trata estudiar el funcionamiento de la justicia masónica.

Las acusaciones estaban estrictamente reguladas, siguiendo el procedimiento garantista que estamos comprobando desde al artículo anterior. Las anónimas debían ser quemadas inmediatamente. Las acusaciones de delitos graves no podrían hacerse a viva voz ni ser leídas públicamente en logia. En caso de que la acusación fuera contra el Venerable debería realizarse ante el pasado Venerable o, en su defecto, al primer Vigilante. Las acusaciones, además, debían ajustarse al principio masónico de la moderación, ya que si el Venerable consideraba que no tenían esta cualidad debían ser modificadas. En el caso de las verbales sobre delitos no graves si el Venerable apreciaba animosidad se impondría el silencio al hermano acusador. Las acusaciones debían acompañarse de pruebas porque, en caso contrario, se incurría en pena igual a la que correspondiese al delito imputado.

Los Estatutos regulaban de forma muy minuciosa los juicios. En primer lugar, a modo de tribunal, debía funcionar una denominada comisión política compuesta por el Venerable, el Orador, el Secretario, el Tesorero y el Experto. Si alguno de estos miembros natos fuera el acusado debía ser sustituido por otro hermano, siguiendo el orden de los oficios, y en el caso del Venerable, el sustituto sería el pasado Venerable. Dicha comisión sería de “rigor” para los delitos graves, y de “disciplina” para los delitos ordinarios y leves. Se daba la circunstancia de que para los delitos graves cometidos por un hermano de cualquier grado la comisión de “rigor” debía comunicarlo al Gran Oriente, a quien solo tocaba conocer de ellos. También se regulaban los casos de acusaciones de los altos grados a partir del 31 (el Tribunal del 31 juzgaría a los hermanos de este grado, y los más superiores lo serían por el Supremo Consejo del 33). Los juicios, como decíamos, debían garantizar la defensa del acusado por sí mismo o por otro hermano, con libre acceso a las pruebas. Los Estatutos eran muy prolijos en todo el procedimiento.

Una cuestión importante, y que merece atención específica, tiene que ver con la conducta de los hermanos en el mundo profano, asunto que hasta el momento no habíamos tratado. Era importante porque se consideraba que a toda corporación le interesaba que sus miembros conservasen la “opinión y la fe pública”. Así pues, si un hermano fuera requerido por la autoridad profana por delitos leves, la comisión se aseguraba del hecho y avisaba al hermano fraternalmente, pero si fueran delitos infamantes, en que no cupiese duda alguna, la Logia debía ocuparse de ello, aunque no aparece cómo debía hacerlo en esta circunstancia.

El artículo final de la parte de los juicios se demoraba en la importancia de no caer en perjurio porque la injusticia generaba resultados funestos e irreparables. En caso de duda siempre debía garantizarse la reputación del hermano por toda la Orden. El celo extremo de un acusador, aunque le moviera la buena fe, se podía convertir fácilmente en una calumnia. Para proteger el decoro de la Masonería en la opinión de los profanos, un hermano no podía “derribar” a otro hermano por una infamia porque, además, se avisaba que hasta el hombre más virtuoso no se veía libre de “vindictas privadas o públicas hablillas”. La Masonería, se nos recordaba en los Estatutos Generales, se había instituido para proteger a sus miembros y llevarlos a la perfección; si no existía “firmeza de espíritu y rectitud en los sentimientos” no había Francmasonería.

Después de los juicios se establecía la escala de las penas en función de los tipos de delitos. Así pues, habría penas mayores, estatutarias y correccionales. Las primeras se aplicarían a los delitos graves, y su imposición tocaba solamente al Gran Oriente, en cuyas Constituciones estaría demostrada su importancia. Las penas estatutarias se aplicarían a los delitos ordinarios, y serían las siguientes: separación de la logia, con rayado del nombre en el cuadro de hermanos de la logia; suspensión en los trabajos, siendo temporal y no más de tres meses; inhabilitación para ocupar dignidades y oficios durante al menos nueve meses; y suspensión de unas y otros, aunque no más de tres meses. Por fin, las penas correccionales se aplicarían a los delitos leves: colocación entre columnas por tres tenidas como máximo, al pie y al orden; lugar de pena en Logia en el último lugar de los aprendices durante con máximo siete tenidas; cubrir el templo; aviso en público, es decir, reprensión del Venerable en logia; y multa pecuniaria, fijada de antemano, ingresándola en la caja de beneficencia.

Además, se establecía el endurecimiento de las penas en caso de reincidencia. Por otro lado, se tenía en cuenta el arrepentimiento cono atenuante.

Debía existir un registro de las penas en “letras encarnadas” (“libro encarnado”), pero para los casos de expulsión perpetua, ya que en los papeles administrativos propios de la logia no debían hacerse menciones sobre delitos, acusaciones, juicios y penas. Es más, la documentación generada debía ser quemada una vez que se hubiera resuelto el asunto.

 

Doctor en Historia. Autor de trabajos de investigación en Historia Moderna y Contemporánea, así como de Memoria Histórica.

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